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"Artículo 3o.- La Junta de Ahorro y Vivienda calculará mensualmente o informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de Ahorro y Vivienda para cada uno de los días del mes siguiente los valores de la UPAC, en moneda legal, de acuerdo con la variación resultante del promedio del índice nacional de precios al consumidor, para empleados y para obreros, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período trimestral inmediatamente anterior."
"Artículo 1o.- El artículo 3o. del Decreto 1229 de 1972 quedará así:
La Junta de Ahorro y Vivienda calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para cada uno de los días del mes siguiente los valores de la UPAC, en moneda legal, de acuerdo con la variación resultante del promedio del índice nacional de precios al consumidor, para empleados y para obreros, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para un período de doce (12) meses inmediatamente anterior."
Artículo 1o.- El artículo 1o. del Decreto 969 de 1973 quedará así:
"La junta de ahorro y vivienda calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda para cada uno de los días del mes siguiente los valores de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), en moneda legal, de acuerdo con la variación resultante del promedio del índice nacional de precios al consumidor, para empleados y para obreros, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para un período de veinticuatro (24) meses inmediatamente anterior."
"Artículo 1o.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 269 Bis de 1974 en relación con el sistema de cálculo de los valores de la unidad de poder adquisitivo constante (UPAC), limítase el aumento de su valor a un máximo del veinte por ciento (20%) anual."
"Artículo 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1o. del Decreto 269 Bis de 1974 en relación con el sistema de cálculo de los valores de la unidad de poder adquisitivo constante UPAC, limítase el aumento de su valor a un máximo del 19% anual."
"Artículo 1o.- La Junta de Ahorro y Vivienda calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para cada uno de los días del mes siguiente los valores de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), en moneda legal, de acuerdo con la validación acumulada del índice nacional de precios al consumidor elaborado por el Departamento Nacional de Estadística DANE, para un período de doce (12) meses inmediatamente anterior.
Artículo 2o. - Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior limítase el aumento de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) a un máximo del 18 por ciento anual."
"Artículo 5o.- A partir del 1o. de julio de 1976 suprímese la Junta de Ahorro y Vivienda creada por el Decreto 677 de 1972. Las funciones que de acuerdo con las disposiciones legales estaban encomendadas a la Junta de Ahorro y Vivienda, continuarán ejerciéndose de la manera como se establece en los artículos siguientes:
Artículo 6o.- La Junta Monetaria estudiará y propondrá para su adopción por el Presidente de la República;
| a) | Regulaciones de carácter general sobre aspectos de política monetaria y financiera relacionadas con el sistema de valor constante. |
| b) | Reglamentaciones generales relacionadas con la operación, manejo y liquidez de las entidades que reciben préstamos del FAVI. |
| c) | Las tasas de interés de las obligaciones constituidas bajo el sistema de valor constante. |
| d) | Normas sobre las características básicas del sistema de valor constante, su periodicidad, plazo de las obligaciones, cupos, reajustes y en general todo lo necesario para una adecuada ejecución del sistema." |
"Artículo 11.- A partir del 1o. de abril de 1979, limítase el aumento de la unidad de poder adquisitivo constante UPAC a un máximo de 19 por ciento anual."
Artículo 1o.- A partir del 1o. de octubre de 1980 limítase el aumento de la unidad de poder adquisitivo constante UPAC a un máximo de 21 por ciento anual."
"Artículo 1o.- A partir de la vigencia de este decreto, limítase el aumento dela Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) a un máximo del veintitrés (23%) anual."
"Artículo 1o.- El Banco de la República calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, para cada uno de los días del mes siguiente, los valores en moneda legal de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), calculada así: a las variaciones resultantes en el promedio del Índice Nacional de Precios al Consumidor, para empleados y obreros, elaborado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el período de doce (12) meses inmediatamente anterior, se le adicionará el uno y medio por ciento (1.5%) del cuadrado de la diferencia entre el promedio de variación del índice nacional de precios ya mencionado y el rendimiento promedio efectivo ponderado de los certificados de depósito a noventa (90) días emitidos por los bancos comerciales y las corporaciones financieras, calculado por el Banco de la República para el mes inmediatamente anterior."
"Artículo 2o.- A partir del 1o. de febrero de 1986, limítase el aumento de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante - UPAC- a un máximo del veintiuno por ciento (21%) anual."
"Artículo 1o.- Desde el 1o. de abril de 1988, el aumento máximo de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante - UPAC- no podrá sobrepasar el veintidós por ciento (22%) anual."
"Artículo 1o.- El Banco de la República calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, para cada uno de los días del mes siguiente, los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante - UPAC- , calculada así: al cuarenta por ciento (40%) de la variación resultante en el índice nacional de precios al consumidor (total ponderado) elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el período de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, se le adicionará el treinta y cinco por ciento (35%) del promedio de la tasa variable DTF, calculada por el Banco de la República, para el mes inmediatamente anterior."
"Artículo 1o.- El Banco de la República calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, para cada uno de los días del mes siguiente, los valores en moneda legal de la unidad de poder adquisitivo constante, - UPAC- calculada así: al cuarenta y cinco por ciento (45%) de la variación resultante en el índice nacional de precios al consumidor (total ponderado) elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- para el período de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, se le adicionará el treinta y cinco por ciento (35%) del promedio de la rasa variable DTF calculada por el Banco de la República para el mes inmediatamente anterior."
"Artículo 2.1.2.3.7. - Liquidación. El Banco de la República calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, para cada uno de los días del mes siguiente, los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, calculada así: al cuarenta y cinco por ciento (45%) de la variación resultante en el índice nacional de precios al consumidor (total ponderado) elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- para el período de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, se le adicionará el treinta y cinco por ciento (35%) del promedio de la tasa variable DTF calculada por el Banco de la República para el mes inmediatamente anterior."
"Artículo 3o.- El artículo 2.1.2.3.7 del estatuto orgánico del sistema financiero quedará así: "Liquidación. El Banco de la República calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, para cada uno de los días del mes siguiente, los valores en moneda legal de la unidad de poder adquisitivo constante -UPAC- calculada así: al veinte por ciento (20%) de la variación resultante en el índice nacional de precios al consumidor (total ponderado) elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- para el período de los 12 meses inmediatamente anteriores, se le adicionará el cincuenta por ciento (50%) del promedio de la tasa variable DTF calculada por el Banco de la República para las ocho (8) semanas anteriores a la fecha de la certificación."
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