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Reglamento de operación

Capítulo III
Intermediarios

Artículo 25.- Actuación de los Intermediarios: La actuación de los Intermediarios se limitará a la inclusión, modificación y retiro de ofertas de compra o venta, de acuerdo con lo señalado por los Agentes en desarrollo del correspondiente contrato de corretaje, con el propósito de que estos puedan realizar la compra o venta de títulos, Repos, Simultáneas y las operaciones interbancarias. Los intermediarios no podrán actuar por cuenta propia y, por lo tanto, no tendrán Cuenta de Títulos, ni Cuenta de Depósito en el Banco de la República.

Artículo 26.- Requisitos para la inscripción de Intermediarios: Para la vinculación de los Intermediarios al SEN la entidad interesada deberá cumplir los siguientes requisitos:

a. Estar legalmente constituida como persona jurídica, cuyo objeto principal comprenda realizar las actividades señaladas para los Intermediarios en el presente Reglamento.
b. Presentar certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente y certificado vigente de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
c. Cumplir con los requerimientos técnicos y operativos que establezca el Administrador del Sistema para garantizar la debida actuación a través del SEN.
d. Suscribir con el Banco de la República el contrato de vinculación al SEN en calidad de Intermediario.
e. Presentar la autorización de (el) (los) Agente (s) para incluir, modificar o retirar posturas en el SEN, otorgada mediante comunicación escrita suscrita por un representante legal.

Artículo 27.- Responsabilidad y Obligaciones de los Intermediarios: Los Intermediarios deberán cumplir las obligaciones previstas en las normas legales, en el presente Reglamento, en el Manual de Operación y en los respectivos contratos de vinculación al SEN.

Además de las obligaciones generales previstas para la operación a través del SEN, los Intermediarios deberán cumplir las siguientes:

a. Actuar con cuidado y diligencia en el desarrollo de la actividad que le haya sido confiada por el (los) Agente (s).
b. Manejar en forma confidencial y profesional la información del respectivo Agente y abstenerse de revelarla, salvo en los eventos en que deba suministrarse en virtud de disposiciones constitucionales y legales.
c. Adoptar los controles necesarios para garantizar que no se utilice o divulgue la información privilegiada que obtengan sus Operarios en desarrollo de su actividad en el SEN, así como cumplir los requerimientos que al respecto llegue a establecer el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la regulación correspondiente a la negociación de títulos de deuda pública.
d. No tomar posición propia sobre los instrumentos o referencias negociables a través del SEN.
e. No estar vinculados a los Agentes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación y, en general, no realizar actividades que involucren conflictos de interés.
f. Cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 9o. de este Reglamento, salvo las contempladas en los literales b) y k).

Artículo 28.- Sanciones: A los Intermediarios les serán aplicables las sanciones previstas en este Reglamento por el incumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo anterior, el Manual de Operación, el contrato de vinculación y demás disposiciones relacionadas con el SEN, sin perjuicio de las demás consecuencias y actuaciones que puedan derivarse de su conducta y de la responsabilidad que también corresponda al Agente.

En consecuencia, el Administrador del Sistema aplicará la sanción de suspensión cuando se incumplan las obligaciones establecidas en los literales a) y b) del artículo 27 del presente Reglamento y en los eventos señalados el literal a) del artículo 13 teniendo en cuenta que la mencionada en el numeral 2º se aplicará en relación con el incumplimiento de las obligaciones previstas el artículo 9º con excepción de los literales b), e) y k).

Tratándose de la sanción de exclusión, ésta se aplicará cuando se presente el incumplimiento de las obligaciones previstas en los literales c), d) y e) del artículo 27 del presente Reglamento y en los eventos señalados en el literal b) del artículo 13, salvo la mencionada en el numeral 3º del mismo.

Articulo 29.- Tarifas: Las tarifas que el Administrador del Sistema cobrará por la utilización del SEN a los Intermediarios serán las fijadas de manera general por el Consejo de Administración del Banco de la República, conforme se señala en el Capítulo I, Aspectos Generales, del presente Reglamento.

Es entendido que los Intermediarios acordarán libremente con los Agentes las tarifas que estos deban pagarles por los servicios que les presten. Para tales efectos, el Administrador del Sistema se limitará a registrar e informar a los Intermediarios las operaciones efectuadas con su intervención.


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