Reglamento de operaciónINTRODUCCIONMediante Resolución número 528 del 21 de agosto de 1998, la Superintendencia de Valores aprobó el Reglamento de Operación del Sistema Electrónico de Negociación - SEN . Posteriormente, la Superintendencia de Valores mediante Resolución número 0642 del 13 de septiembre de 1999 autorizó reforma al citado Reglamento en los artículos 2º y 22º , literal b). Capítulo I
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| a. | Realización de operaciones en los Mercados de Títulos; Mercado de Repos y Simultáneas, y Mercado de Interbancarios. |
| b. | Acceso concurrente de los Agentes a las Sesiones en los días y el horario que defina el Administrador del Sistema. |
| c. | Posibilidad de operar con o sin identificación previa o posterior de la contraparte según las modalidades previstas en el artículo 5º de este Reglamento. |
| d. | Cupos de operación por tipo de mercado y por plazo que cada Agente puede asignar a sus posibles contrapartes. |
| e. | Inclusión de ofertas dirigidas a todos los Agentes y no a un Agente en particular. |
| f. | Cierre automático de transacciones, cuando la Oferta y aceptación sobre un mismo instrumento sean compatibles en monto, plazo y precio o tasa, e información a los Agentes de cada Cierre y de sus condiciones de Liquidación. |
| g. | Restitución automática en las operaciones Repo y Simultáneas y en los Interbancarios, en la fecha acordada en la transacción. |
| h. | Registro y numeración automática de todas las transacciones realizadas en cada Sesión. |
| i. | Conexión con el D.C.V. (Cuentas de Títulos) y con las Cuentas de Depósito para que el Banco de la República efectúe la Liquidación y Compensación automática de las operaciones cerradas a través del SEN. |
| j. | Reporte de las operaciones realizadas a través del SEN a las autoridades de inspección, vigilancia y/o control, de acuerdo con la reglamentación vigente. |
Artículo 4.- Mercados: Los Agentes podrán realizar operaciones a través del SEN en los siguientes mercados, de acuerdo con la inscripción que se realice ante el Administrador del Sistema:
| a. | Mercado de Títulos: Es la Sesión en la cual se pueden realizar operaciones de Compraventa Simple, al Contado o a Plazo, de los títulos depositados en el D.C.V. que haya señalado el Administrador del Sistema. De acuerdo con las reglamentaciones que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la negociación de títulos de deuda pública, el mercado de títulos podrá, a su vez, dividirse en dos submercados: Primer Escalón y Segundo Escalón. |
| De acuerdo con lo anterior, el submercado de Primer Escalón opera únicamente en la Primera Sesión del SEN para operaciones de Compraventa Simple de títulos de deuda pública por las entidades que designe para tales efectos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el submercado de Segundo Escalón podrán operar, además de los antes mencionados, los demás Agentes inscritos. | |
| b. | Mercado de Repos y Simultáneas: Es la Sesión en la cual se pueden realizar operaciones de reporto (Repos) o Simultáneas, respecto de los títulos depositados en el D.C.V. que haya señalado el Administrador del Sistema. Podrán existir uno o más submercados para este tipo de operaciones, teniendo en cuenta las diferentes modalidades bajo las cuales pueden realizarse, los cuales operarán con base en las reglas específicas que para su correcto funcionamiento señale el Administrador del Sistema. |
| c. | Mercado de Interbancarios: Es la Sesión en la cual se pueden realizar y formalizar operaciones de préstamo de recursos líquidos de tesorería entre los Agentes (entidades del sistema financiero legalmente facultadas). |
Artículo 5.- Identificación de los Agentes: El SEN podrá operar con o sin identificación previa o posterior de los Agentes, de acuerdo al tipo de mercado, según las siguientes modalidades:
| a. | Operación Ciega: Los procesos de Oferta, Cierre, y posterior Compensación en el D.C.V., se efectúan sin identificar a la contraparte que actúa en la operación. |
| b. | Operación Semiciega: El Oferente y el Aceptante se identifican en sus respectivas estaciones de trabajo, una vez se cierra la transacción. |
| c. | Operación Abierta: El Oferente y el Aceptante se identifican en todas las etapas del proceso, desde el momento en que el Agente introduce su Oferta, hasta la conclusión de la operación. |
Las anteriores modalidades de identificación de los Agentes se aplicarán de la siguiente manera: En el Mercado de Títulos, se tendrá en cuenta, para el Submercado de Primer Escalón, la modalidad que establezca para tal efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las regulaciones correspondientes, en tanto que el Submercado de Segundo Escalón operará bajo la modalidad de Operación Semiciega. El Mercado de Repos y Simultáneas y el Mercado de Interbancarios operarán bajo la modalidad de Operación Semiciega.
Artículo 6.- Agentes: El Administrador del Sistema podrá inscribir como Agentes para utilizar los servicios que presta el SEN a los establecimientos de crédito, las sociedades fiduciarias, las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales ISS, El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín, y el Fondo para el Financiamiento del sector Agropecuario Finagro, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se establecen en este Reglamento. Así mismo, podrá actuar como Agente el Banco de la República para la ejecución de sus propias operaciones.
La calidad de Agente podrá utilizarse para actuar en uno, varios o todos los mercados en que opera el Sistema.
Parágrafo: El Administrador del Sistema podrá inscribir como Agentes para utilizar los servicios que presta el SEN a los establecimientos de crédito, las sociedades fiduciarias, las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las entidades aseguradoras, las sociedades de capitalización, la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales - ISS, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN, y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se establecen en este Reglamento. Así mismo, podrá actuar como Agente el Banco de la República para la ejecución de sus propias operaciones.
Artículo 7.- Requisitos para la inscripción: Las entidades mencionadas en el artículo anterior que deseen ser inscritas como Agentes deberán cumplir los siguientes requisitos:
| a. | Presentar a la Subgerencia de Operación Bancaria una solicitud de vinculación firmada por un representante legal debidamente facultado y adjuntar un certificado reciente de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente y copia auténtica de la autorización de funcionamiento expedida por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores, según el caso. Estos dos últimos documentos no se exigirán a la Dirección del Tesoro Nacional. |
| b. | Estar vinculadas al SEBRA y al D.C.V. o a los sistemas que en el futuro los sustituyan, y tener abierta o solicitar y obtener la apertura de una Cuenta de Depósito en el Banco de la República. |
| c. | Tener instalado el equipo computacional y de comunicaciones requerido, de acuerdo con las especificaciones establecidas por el Administrador del Sistema. |
| d. | En el evento de ser admitida, suscribir el respectivo contrato de vinculación al SEN, en el cual se debe autorizar al Banco de la República para afectar automáticamente su Cuenta de Depósito y su Cuenta de Títulos con el valor resultante de la Liquidación que efectúe el SEN respecto de cada transacción cerrada, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento. |
Artículo 8.- Retiro voluntario: Cualquier Agente podrá solicitar su retiro del SEN mediante comunicación escrita formulada ante la Subgerencia de Operación Bancaria del Banco de la República.
El retiro se hará efectivo a partir de la fecha en que el Banco de la República lo comunique. El Agente que se retire queda obligado a cumplir los deberes y responsabilidades establecidos en el presente Reglamento y en el respectivo contrato de vinculación, en relación con las operaciones en curso o pendientes de cumplimiento en las cuales sea parte. En consecuencia, deberá ubicar oportunamente el dinero y/o los títulos necesarios en su Cuenta de Depósito y/o en su Cuenta de Títulos, según el caso, para el debido cumplimiento de tales operaciones.
Artículo 9.- Obligaciones de los Agentes: Los Agentes deberán cumplir las obligaciones previstas en la ley, en las reglamentaciones administrativas, en los respectivos contratos de vinculación al Sistema y a los demás servicios del Banco de la República relacionados con el mismo, y en particular las siguientes:
| a. | Verificar la información que se introduce al Sistema, de tal forma que no se efectúen registros incompletos, inconsistentes o que no correspondan a la transacción que se pretende celebrar. |
| b. | Cumplir las operaciones cerradas, mediante la ubicación oportuna de los títulos y/o el dinero en la cuenta del D.C.V. y/o de Depósito, según el caso, con base en la Liquidación que efectúe el SEN, para que el Depósito Central de Valores pueda efectuar la Compensación. |
| c. | Cumplir las normas legales y reglamentarias que regulan las operaciones que se realizan a través del SEN; las instrucciones y conceptos emitidos por las autoridades competentes de supervisión y/o control, así como las normas que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en materia de negociación de títulos de deuda pública. |
| d. | Cumplir con los estándares de seguridad para el acceso y el manejo de claves y perfiles que se establecen en el Manual del Sistema Electrónico del Banco de la República SEBRA o en el sistema que lo sustituya. |
| e. | Realizar sus actuaciones a través del SEN con base en los principios de lealtad y ética comerciales y, especialmente, abstenerse de realizar actos de competencia desleal, operaciones ficticias o preacordadas, transacciones que persigan desestabilizar artificialmente el mercado o variar artificialmente los precios de los valores negociados y, en general, hacer operaciones no representativas de las condiciones del mercado. |
| f. | Revisar, con base en los reportes del Sistema, cada una de las transacciones efectuadas para establecer que hayan sido ejecutadas correctamente. |
| g. | Aceptar las boletas de cierre que imprima el SEN, así como los demás registros del Sistema, como prueba adecuada y suficiente de las operaciones cursadas a través del Sistema. |
| h. | Informar en forma inmediata al Administrador del SEN cualquier falla en el Sistema, tan pronto como tenga conocimiento de la misma. |
| i. | Informar al Administrador del Sistema cualquier irregularidad que conozca en la utilización del SEN por parte de otro Agente, Intermediario u Operario. |
| j. | Designar a sus Operarios, informando al Administrador del Sistema los nombres, identificación y cargos, así como los límites de acceso asignados a cada uno de ellos; efectuar las actualizaciones que al respecto se presenten, y enviarlos a los cursos de capacitación y entrenamiento que programe el Administrador del Sistema. |
| k. | Tomar las medidas adecuadas y suficientes, en las condiciones establecidas por las Superintendencias Bancaria o de Valores y demás autoridades competentes, según el caso, para evitar que las operaciones realizadas a través del Sistema puedan ser utilizadas para el lavado de activos o para cualquier otra finalidad ilícita. |
Artículo 10.- Obligaciones del Administrador del Sistema: Serán obligaciones del Administrador del SEN:
| a. | Verificar que el Sistema realice el Cierre, cuando dos posiciones de Oferta y aceptación sobre un mismo instrumento o referencia sean compatibles en monto, plazo y precio o tasa. |
| b. | Informar a los Agentes, a través del Sistema, sobre las condiciones de Cierre de cada una de las operaciones realizadas. |
| c. | Llevar registros históricos de las transacciones efectuadas a través del SEN. |
| d | Presentar a los Agentes estadísticas agregadas de cada uno de los mercados que operan en el SEN. |
| e. | Prestar asesoría y brindar capacitación a los Operarios. |
| f. | Prestar asistencia técnica a los Agentes e Intermediarios, según el caso, de forma tal que se garantice el adecuado funcionamiento del software. |
| g. | Disponer la infraestructura computacional necesaria para que el SEN funcione y opere según lo previsto en este Reglamento y en el Manual de Operación. |
| h. | Reportar las operaciones celebradas en el SEN a las entidades de inspección, vigilancia y control, de acuerdo con las normas vigentes y, en especial, reportar a la Superintendencias Bancaria o de Valores, según el caso, cuando tenga conocimiento o indicios de que se han efectuado las operaciones o actuaciones mencionadas en el literal e) del artículo 9º de este Reglamento. |
| i. | Mantener la reserva que le impone su régimen legal propio en relación con la información de las operaciones que efectúen los Agentes, sin perjuicio de la información que de conformidad con las normas legales deba suministrar a la autoridades judiciales o administrativas, o de aquella que requiera el Banco de la República para el adecuado ejercicio de las funciones que le competen constitucional, legal y estatutariamente y, en particular para regular el mercado monetario, cambiario y crediticio. |
Artículo 11.- Facultades de los Agentes: Los Agentes tendrán las siguientes facultades:
| a. | Efectuar transacciones a través del SEN, para operaciones de Compraventa Simple al Contado o a Plazo, operaciones reporto y Simultáneas, en relación con títulos depositados en el D.C.V., así como efectuar operaciones interbancarias. |
| b. | Fijar cupos de operación individuales por contraparte, por tipo de mercado y por plazo, así como afectarlos y desafectarlos a través del Sistema. |
| c. | Solicitar al Administrador del Sistema, de manera excepcional y de común acuerdo con su contraparte, que se anule una operación cerrada a través del Sistema, indicando las razones que la motivan y siempre que ello no afecte la transparencia del mercado, previo el cumplimiento de los requisitos que se señalan en el Manual de Operación. |
| d | Consultar la información relacionada con las condiciones financieras de las transacciones registradas en el Sistema, así como las bases históricas. |
| e. | Utilizar el servicio de correo electrónico a través del Sistema para comunicaciones relacionadas con sus operaciones. |
| f. | Tener acceso a las herramientas financieras para la toma de decisiones que ofrezca el SEN. |
Artículo 12.- Responsabilidad de los Agentes y del Administrador del Sistema: Para los efectos a que haya lugar, constituye reponsabilidad exclusiva de los Agentes todos los riesgos inherentes a la celebración, existencia, validez, eficacia y cumplimiento de las operaciones realizadas a través del SEN; en consecuencia, el Administrador del Sistema no tendrá responsabilidad alguna por las operaciones que se celebren a través del mismo, independientemente de que las Ofertas hayan sido difundidas al mercado por el Agente o por un Intermediario.
Se entiende que las entidades que ejecutan transacciones a través del SEN están obligadas al cumplimiento de las normas y restricciones que sobre cada tipo de operación hayan establecido las autoridades de inspección, control y vigilancia en cada caso y que les sean aplicables, y a los requisitos especiales que exija a cada tipo de entidad su respectivo régimen legal.
No obstante que es obligación del Administrador del Sistema disponer de la infraestructura computacional necesaria para el funcionamiento del SEN, no será responsable por las interrupciones en el servicio o fallas eventuales que afecten la asignación de operaciones, causadas por razones técnicas del sistema, cambios o alteraciones que se presenten durante el proceso de transmisión de la información que reciba o envíe, eventos de fuerza mayor y/o caso fortuito y, en general, por causas ajenas a su voluntad.
De igual manera, el Administrador de Sistema no será responsable por actuaciones irregulares o fraudulentas que efectúen funcionarios de los Agentes o Intermediarios en el manejo del sistema a través de sus terminales o por impericia o descuido.
Artículo 13.- Sanciones: En caso de incumplimiento o infracción a las disposiciones del presente Reglamento, del Manual de Operación, del contrato de vinculación y demás disposiciones relacionadas con el SEN, el Administrador del Sistema podrá imponer a los Agentes las siguientes sanciones, sin perjuicio de las demás consecuencias y actuaciones que puedan derivarse de su conducta:
| a. | Suspensión: Esta sanción será aplicable hasta por treinta (30) días hábiles, teniendo en cuenta las circunstancias y gravedad de la falta, en cualquiera de las siguientes eventualidades: | |
| 1. | Reincidencia en mal manejo del sistema, siempre que el Administrador del SEN lo haya advertido con anterioridad. | |
| 2. | Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 9° del presente Reglamento, con excepción de las establecidas en los literales e) y k). | |
| 3. | Por solicitud expresa de una autoridad judicial o administrativa. En este caso la suspensión podrá extenderse por el término que señale la autoridad respectiva. | |
| b. | Exclusión: El Administrador del Sistema podrá excluir a un Agente del SEN en cualquiera de los siguientes casos: | |
| 1. | Cuando el Agente haya sido objeto de la sanción de suspensión transitoria en más de tres (3) ocasiones en el mismo año corrido. | |
| 2. | Por realizar actos de competencia desleal, operaciones ficticias o preacordadas, transacciones que persigan desestabilizar artificialmente el mercado o variar artificialmente los precios de los valores negociados y, en general, por hacer operaciones no representativas de las condiciones del mercado, cuando así se demuestre en investigación que adelante la autoridad competente. | |
| 3. | Por incurrir en violación a las normas sobre lavado de activos en relación con las operaciones tramitadas a través el Sistema, previamente calificada por autoridad competente. | |
| 4. | Cuando se haya ordenado por autoridad competente la liquidación del Agente, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales pertinentes. | |
| 5. | Por orden expresa de una autoridad judicial o administrativa competente. | |
Parágrafo: Antes de aplicar la sanción correspondiente, el Administrador del Sistema solicitará al Agente un informe sobre los hechos que motivan el incumplimiento, para evaluar las circunstancias de la situación. Así mismo, podrá pedirle que efectúe las correcciones del caso para asegurar una operación acorde con las normas vigentes, cuando ello fuera procedente.
Artículo 14.- Efectos de la suspensión y de la exclusión: La sanción de suspensión significará la suspensión de las facultades del Agente para operar en el SEN, sin perjuicio de lo cual se mantendrán todas las obligaciones, deberes y responsabilidades establecidas en el presente Reglamento y en el respectivo contrato de vinculación. En consecuencia, el Agente suspendido queda obligado a ubicar oportunamente el dinero y/o los títulos necesarios en su Cuentas de Depósito y en su Cuenta de Títulos, según el caso, cuando al momento de hacerse efectiva la suspensión hubiere operaciones pendientes de cumplimiento en las cuales sea parte.
La exclusión de un Agente implicará la terminación inmediata del contrato de vinculación por parte del Banco de la República, sin perjuicio de las garantías que deba ofrecer para cumplir las operaciones pendientes de cumplimiento.
Artículo 15.- Seguridad y claves de acceso: El SEN contará con los mecanismos de seguridad para acceso a los diferentes módulos que lo componen de acuerdo con lo establecido en el Manual del Sistema Electrónico del Banco de la República - SEBRA o en el del sistema que lo sustituya.
El uso de los códigos y demás mecanismos de seguridad que establezca el Administrador del Sistema será de exclusiva responsabilidad del Agente; en consecuencia, las operaciones que se realicen utilizando dichos mecanismos de seguridad se entenderán hechas por el Agente.
Articulo 16.- Tarifas por el servicio del SEN: Las tarifas que el Administrador del Sistema cobrará por la utilización del SEN a los Agentes e Intermediarios, según el caso, serán las fijadas de manera general por el Consejo de Administración del Banco de la República, conforme a lo previsto en el artículo 41 del Decreto 2520 de 1993, las cuales según lo establecido por el citado Consejo corresponderán principalmente a la aplicación de los siguientes criterios:
| a. | La recuperación de la inversión efectuada para el desarrollo y operación del Sistema. |
| b. | La recuperación integral de los costos directos e indirectos en que se incurra por la operación del Sistema. |
| c. | Los costos financieros y los rendimientos de capital originados en la adquisición de equipos y el desarrollo del software necesarios para asegurar la operación del Sistema. |
Parágrafo: De acuerdo con sus facultades legales y estatutarias, el Consejo de Administración podrá modificar las tarifas fijadas cuando nuevas circunstancias así lo justifiquen, ya sea por el volumen de operación o el crecimiento de los costos, entre otras, y así lo informará a los Agentes o Intermediarios, según el caso.
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