Misión
La Junta Directiva del Banco de la República fue instituida por la Constitución
Nacional como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, con el propósito de lograr el
cometido estatal de mantener la capacidad adquisitiva de la moneda (artículo 373, inciso
1º de la Constitución Nacional, y Ley 31 de 1992, artículo 2º)
Funciones
Ley
31 de 1992
Capítulo V
Funciones de la Junta Directiva como autoridad monetaria, crediticia y
cambiaria
"Artículo 16. Atribuciones. Al Banco de la República le corresponde
estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la
circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal
funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la
estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podrá:
[1]a) Fijar y reglamentar el encaje de
las distintas categorías de establecimientos de crédito y en general de todas las
entidades que reciban depósitos a la vista, a término o de ahorro, señalar o no su
remuneración y establecer las sanciones por infracción a las normas sobre esta materia.
Para estos efectos, podrán tenerse en cuenta consideraciones tales como la clase y plazo
de la operación sujeta a encaje. El encaje deberá estar representado por depósitos en
el Banco de la República o efectivo en caja.
Sentencia C-827 Agosto 8 de 2001 Ü
b) Disponer la realización de operaciones en el mercado abierto con sus
propios títulos, con títulos de deuda pública o con los que autorice la Junta
Directiva, en estos casos en moneda legal o extranjera, determinar los intermediarios para
estas operaciones y los requisitos que deberán cumplir éstos. En desarrollo de esta
facultad podrá disponer la realización de operaciones de reporto (repos) para regular la
liquidez de la economía.
c) Señalar, mediante normas de carácter general, las condiciones
financieras a las cuales deberán sujetarse las entidades públicas autorizadas por la ley
para adquirir o colocar títulos con el fin de asegurar que estas operaciones se efectúen
en condiciones de mercado. Sin el cumplimiento de estas condiciones los respectivos
títulos no podrán ser ofrecidos ni colocados.
d) Señalar, en situaciones excepcionales y por períodos que sumados en
el año no excedan de ciento veinte (120) días, límites de crecimiento a la cartera y a
las demás operaciones activas que realicen los establecimientos de crédito, tales como
avales, garantías y aceptaciones.
[2]e) Señalar en situaciones
excepcionales y por períodos que sumados en el año no excedan de ciento veinte (120)
días, las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito
pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, sin
inducir tasas reales negativas. Las tasas máximas de interés que pueden convenirse en
las operaciones en moneda extranjera continuarán sujetas a las determinaciones de la
Junta Directiva. Estas tasas podrán ser diferentes en atención a aspectos tales como la
clase de operación, el destino de los fondos y el lugar de su aplicación.
Los establecimientos de crédito que cobren tasas de interés en exceso
de las señaladas por la Junta Directiva estarán sujetos a las sanciones administrativas
que establezca la Junta en forma general para estos casos.
Sentencia C-208 Marzo 1º de 2000 Ü
[3]f) Fijar la metodología para la
determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante
-UPAC-, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la
economía.
Sentencia C-383 Mayo 27 de 1999 Ü (Ver cita [5-1])
g) Regular el crédito interbancario para atender requerimientos
transitorios de liquidez de los establecimientos de crédito.
h) Ejercer las funciones de regulación cambiaria previstas en el
parágrafo 1º. del artículo 3º. y en los artículos 5º. a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de
la Ley 9ª. de 1991.[4]
[5]Providencia Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, 29 de julio de 2004
i) Disponer la intervención del Banco de la República en el mercado
cambiario como comprador o vendedor de divisas, o la emisión y colocación de títulos
representativos de las mismas. Igualmente, determinar la política de manejo de la tasa de
cambio, de común acuerdo con el Ministro de Hacienda y Crédito Público. En caso de
desacuerdo, prevalecerá la responsabilidad constitucional del Estado de velar por el
mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.
j) Emitir concepto previo favorable para la monetización de las divisas
originadas en el pago de los excedentes transitorios de que trata el artículo 31 de la
Ley 51 de 1990.
k) Emitir concepto, cuando lo estime necesario y durante el trámite
legislativo, sobre la cuantía de los recursos de crédito interno o externo incluida en
el proyecto de presupuesto con el fin de dar cumplimiento al mandato previsto en el
artículo 373 de la Constitución Política.
Parágrafo 1º. Las funciones previstas en este artículo se ejercerán
por la Junta Directiva del Banco de la República sin perjuicio de las atribuidas por la
Constitución y la ley al Gobierno Nacional.
Parágrafo 2º. La Tesorería General de la República no se podrá
manejar con criterio de control monetario.
[6]Parágrafo 3º. Los Distritos y
Municipios podrán hacer uso de las facultades previstas en el literal b) del artículo
5º. de la Ley 86 de 1989 para financiar directamente las obras y adquisiciones que dicha
ley menciona. Los respectivos Concejos reglamentarán el recaudo de los recursos previstos
en la citada ley y la fecha de inicio de su cobro.
Sentencia C-070 Febrero 23 de 1994 Ü
--------------------------------------------------------------------------------
[1] La expresión en cursiva (ARTÍCULO
16, literal a) parcial-) fue declarada exequible, en forma condicionada, mediante
Sentencia C-827 de Agosto 8 de 2001. M. P. ALVARO TAFUR GALVIS
[2] La expresión en cursiva y negrilla
(ARTÍCULO 16, literal e) parcial-) fue declarada inexequible mediante Sentencia C-208 de
Marzo 1 de 2000. M. P. ANTONIO BARRERA CARBONELL
[3] La expresión en cursiva y negrilla
(ARTÍCULO 16, literal f) parcial-) fue declarada inexequible mediante Sentencia
C-383 de Mayo 27 de 1999. M. P. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
[5-1] Mediante Sentencia C-955 del 26
de Julio del 2000 M. P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la Corte Constitucional asignó
a la Junta Directiva la función de fijar la metodología para la determinación de los
valores en moneda legal de la Unidad de Valor Real UVR- establecida por la Ley 546
de 1999. Dicha Unidad sustituyó a la UPAC. Las normas del sistema UPAC fueron declaradas
inexequibles mediante Sentencia C-700 del 16 de Septiembre de 1999. M. P. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
[4] Ley 9ª de 1991, parágrafo 1º del
artículo 3º y artículos 5 a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 D. O. 39634 de enero 17 de 1991.
Pág. 1
[5] Fallo de primera instancia: Acción
de nulidad y restablecimiento del derecho Banco Davivienda S.A. contra la Superintendencia
Bancaria y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. M.P. HUGO
FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, Ref.: Exp. 02-0036
[6] La expresión en cursiva y negrilla
(ARTÍCULO 16, parágrafo 3º) fue declarada inexequible mediante Sentencia C-070 de
Febrero 23 de 1994. M. P. HERNANDO HERRERA VERGARA |